Proyecto de ley | Delitos Informáticos

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PROYECTO DE LEY

El Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, sancionan con fuerza de ley:

MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL

ARTÍCULO 1.

Modifícase el artículo 78 del Código Penal por el siguiente texto:

ARTÍCULO 78. – Queda comprendido en el concepto de “violencia”, el uso de medios hipnóticos o narcóticos.

Se entiende por “violencia digital” toda conducta que sea cometida por medio de la utilización de tecnologías de la información y la comunicación, sistemas de inteligencia artificial (IA), mecanismos tecnológicos de automatización y computación avanzada, entornos de realidad virtual, tecnologías emergentes o redes neuronales computacionales, con el objeto de causar un daño a la persona.

ARTÍCULO 2.

Modifícase el artículo 164 del Código Penal por el siguiente texto:

ARTÍCULO 164. – Será reprimido con prisión de un (1) mes a seis (6) años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física o digital en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.

ARTÍCULO 3.

Incorpórese el Título XIV – “Delitos Informáticos” al Libro Segundo del Código Penal de la Nación, el cual quedará conformado por los siguientes artículos:

TÍTULO XIV

DELITOS INFORMÁTICOS

ARTÍCULO 314. – Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años…

ARTÍCULO 315 – Será reprimido con reclusión o prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que creare, distribuyere o difundiere imágenes o representaciones de audio o audiovisuales de una persona, manipuladas digitalmente mediante técnicas de falsificación o tecnologías avanzadas de inteligencia artificial, con la intención de ocasionarle un perjuicio o menoscabar su integridad u honor.

ARTÍCULO 316 – Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a SEIS (6) años el que sin autorización de la persona afectada difundiere, revelare, enviare, distribuyere o de cualquier otro modo pusiere a disposición de terceros imágenes o grabaciones de audio o audiovisuales de naturaleza sexual, producidas en un ámbito de intimidad, que el autor hubiera recibido u obtenido con el consentimiento de la persona afectada.

ARTÍCULO 4.

Modifícase el artículo 72 del Código Penal, por el siguiente texto:

ARTÍCULO 72. – Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos…

ARTÍCULO 5.

Renúmérense los artículos 314, 315 y 316 del Código Penal, como artículos 319, 320 y 321 respectivamente.

ARTÍCULO 6.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Autor:
YEZA, Martín

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente,

El presente proyecto de ley tiene por objeto la modificación del Código Penal de la Nación, a fin de incluir dentro del referido cuerpo legal diversos delitos que a la fecha no se hallan tipificados y representan problemáticas de gravedad para la comunidad.

Inicialmente, es menester señalar que la redacción del Código Penal de la Nación ha quedado a la fecha insuficiente en vistas de los últimos avances en materia digital, pudiéndose hallar a la fecha sólo la reforma impulsada a tal efecto por la Ley Nro. 26.388 del año 2008, que incorporó bajo el tipo penal de “estafa” aquella defraudación cometida “mediante cualquier técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión de datos” (cf., artículo 173, inciso 16).

Ahora bien, las tecnologías y sistemas informáticos que han surgido durante estos últimos años resultan mucho más avanzadas y profundas que las existentes allá por el año 2008, por lo cual encuadrar a las mismas bajo la conceptualización de “técnica de manipulación informática” resultaría cuanto menos ambigua. Máxime, cuando uno de los principios esenciales del derecho penal consiste en la taxatividad y precisión del hecho delictual.

A mayor abundamiento, la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia (UFECI) alertó en su Informe de Gestión 2023 respecto de la tendencia al alza de conductas relacionadas con el cibercrimen, consolidándose cada vez más como un tipo delictivo recurrente en nuestro país.

Al respecto, según surge del mismo, sólo en la comparación entre los períodos abril 2021 – marzo 2022 y abril 2022 – marzo 2023 hubo un crecimiento de casi el 40% de delitos denunciados. Más aún, si la comparación se amplía entre los años 2023 y 2019 (época anterior a la pandemia), hubo un aumento mayor al 1300% de conductas delictuales denunciadas ante la UFECI.

Finalmente, el mentado Informe concluyó en que “la creciente adopción por parte de la ciudadanía de herramientas digitales como alternativa para realizar diversas actividades cotidianas, amplió enormemente el número de situaciones y personas potencialmente alcanzadas por la ciberdelincuencia y, en consecuencia, la complejidad del fenómeno”.

Por ello, en primer lugar se busca modificar la figura penal del robo, a través de la incorporación del concepto de “violencia digital”. El referido delito sólo se limita en la actualidad al hecho que es realizado ejerciendo (a) fuerza en la cosa; o (b) violencia física sobre la persona.

Consecuentemente, aquel supuesto en el cual una persona es sujeto pasivo de dicho delito en su patrimonio (ejemplo: cuenta bancaria) sin haber caído previamente en engaño o ardid -caracteres tipificantes de la estafa- sino por el hecho de ser mera víctima de un ataque cibernético, no encontraría hoy asidero alguno en el Código Penal.

Adicionalmente, se propicia la incorporación al Código de un capítulo de Delitos Informáticos, entre los cuales se destaca en principio la estafa informática, a fin de cubrir una lista de hechos que han acaecido últimamente con mayor asiduidad, de la mano del avance de distintas herramientas digitales como alternativa para realizar actividades cotidianas (bancas digitales, aplicaciones móviles, redes sociales, sitios web, etc.).

Al respecto, este proyecto busca impulsar la tipificación de actos que han ido replicándose con mayor frecuencia en esta década, a saber y a modo enunciativo, la utilización de sistemas de Inteligencia Artificial (IA) o mecanismos de automatización y computación avanzada para la comisión de defraudación, los ataques cibernéticos para el acceso o daño de sistemas o registros informáticos, el “pump and dump” o manipulación de mercados de valores, criptomonedas y otros activos financieros, el phishing, entre otros.

Por otra parte, a la fecha la tipificación del artículo 173, inciso 16, implica un margen de punibilidad para el juez de un (1) mes a seis (6) años, convirtiéndose así los antedichos delitos en casos potenciales de ejecución condicional o “delitos excarcelables”, con una pena menor que incluso delitos de mucho menor calibre y aún cuando cuentan con un alcance dañoso de enorme magnitud.

El capítulo de Delitos Informáticos también encuentra dentro de su articulado a la figura de deep fakes, a saber, supuestos de imágenes o representaciones audiovisuales de una persona creadas por medio de mecanismos de IA o técnicas de falsificación profundas, a fin de atentar contra el honor o la integridad de una persona, o meramente generarle un perjuicio.

Por último, el capítulo también prevé diversos tipos penales adicionales, inspirados en el listado de delitos informáticos oportunamente contemplados por el proyecto Nro. 5885-D-2022 del diputado Ritondo.

Con carácter previo a concluir, es dable indicar que la incorporación de este artículo daría expreso cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° del Convenio de Budapest sobre Ciberdelincuencia, por vía del cual se instó a los países firmantes a adoptar aquellas medidas legislativas que resultaren necesarias para tipificar en sus respectivos derechos internos todo acto deliberado e ilegítimo que cause perjuicio patrimonial a otra persona a través de “(a) la introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos; (b) cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema informático” con la intención de obtener de forma ilegítima un beneficio económico para uno mismo o para otra persona. Nuestro país se adhirió al referido Convenio en el año 2017 por vía de la Ley Nro. 27.411.

Por todo lo expuesto, es que solicito el acompañamiento de mis pares.

Martín YEZA
Diputado Nacional por la Provincia de Buenos Aires


Comentarios

2 respuestas a “Proyecto de ley | Delitos Informáticos”

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